22 Enero 2016
Por: Omar A. Zelaya Reyes.
El 30 de noviembre del 2012 y previo a la reunión de los presidentes Porfirio Lobo, Mauricio Funes y Daniel Ortega que se realizó el 4 de diciembre del 2012 en Managua, Nicaragua, el señor ministro de Relaciones Exteriores de entonces y hoy con iguales funciones, ingeniero Arturo Corrales, presentó un documento que en el marco de una posición constructiva y de buena fe, contentivo de seis puntos entre los cuales, el No. 6, trata en el aspecto bilateral con El Salvador, “…Honduras reitera la conveniencia de delimitar la bahía de la Unión al interior del golfo en aplicación del criterio de la equidistancia por tratarse de costas opuestas…” es decir, costas frente a frente, como lo establece el Derecho Internacional Marítimo. La propuesta está acompañada de la correspondiente ilustración cartográfica, de la cual adjunto una copia al presente artículo.
Próximo a cumplirse tres años de la propuesta de nuestro gobierno de esa valiosa y muy oportuna iniciativa, no sabemos qué resultados se han obtenido en
esa delimitación de la bahía de La Unión, determinante para definir derechos soberanos de los dos estados ribereños. Tanto la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya en su fallo del 11 de septiembre de 1992 como la Corte Centroamericana de Justicia (CCI), en su fallo del 9 de marzo de 1917, coinciden en lo más sustancial como es, que el Golfo de Fonseca es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado y una franja de aguas al interior de tres millas náuticas (1 legua marina) de ancho, bajo soberanía exclusiva de cada estado ribereño. Esas aguas soberanas de Honduras y El Salvador, se traslapan en la bahía de La Unión y hay que limitarlas conforme a la iniciativa contenida en el No. 6 de la propuesta presentado por nuestro gobierno. Veamos que nos dicen las normas internacionales al respecto.
Nos dicen que, en cuanto a la Delimitación Exterior entre Estados con costas adyacentes o que se sitúen frente a frente, el Art. 15 del Convenio Marítimo señala con claridad meridiana: “Ninguno de dichos estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de la línea de base a partir de cada uno de esos estados”. Se señala explícitamente que el trazado de las líneas de base rectas no deberá apartarse de una forma apreciable de la dirección general de la costa.
Es así que, la delimitación marítima es un proceso mediante el cual se establecen líneas imaginarias que separan las zonas marítimas de los estados. Intervendrán dos o más países, cuando dicha división corresponda al establecimiento de fronteras marítimas entre estados cuyas costas se encuentran frente a frente o son adyacentes.
El título de soberanía de los estados sobre el mar adyacente a sus costas se obtiene IPSO IURE y se deriva del solo hecho que un estado posea mar adyacente a sus costas; título que no se requiere probarlo ni exhibirlo, pues su sustento es la soberanía estatal sobre el territorio terrestre que se prolonga sobre el mar adyacente a sus costas. No es el territorio como realidad física y geográfica el que otorga el título sino la soberanía territorial como hecho jurídico. Ello se deriva de la aplicación del principio “tierra domina el mar” o del principio de “adyacencia” en una formulación de mayor rigor técnico-jurídico. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya lo ha reconocido así: “Es la tierra que conforma al estado ribereño el derecho sobre las aguas que bañan sus costas”.
A raíz del pronunciamiento del fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) del 11/septiembre/1992, sobre el diferendo fronterizo terrestre, insular y marítimo entre Honduras y El Salvador, ratificado por su pronunciamiento del 18/diciembre/2003, otorgándole al Estado de Honduras, por unanimidad de los jueces, la plena soberanía del sexto sector “Bolsón de Goascorán”; y adquiriendo así el caso, autoridad de res Iudicata, se consolida la tradicional acción soberana que el Estado de Honduras ha ejercido en el exbolsón de Goascorán, con todos los derechos derivados IPSO IURE, que como ha hecho jurídico la tierra dominante proyecta sobre las tres millas náuticas (una legua marina) en su carácter de estado ribereño, entre los cuales adquiere relevancia inmediata, reivindicar el trazado tradicional de la línea marítima al interior de la bahía de La Unión, que partiendo de un punto que emerge de las aguas de dicha bahía al noroeste de las Islas Ramaditas (Coordenadas 13° 24´ 26” Oeste y 87° 49´ 05”Norte) se proyecta en dirección sureste por los puntos sucesivos equidistantes de ambas costas ubicadas frente a frente, hasta el punto final en que las aguas interiores pierden su carácter soberano. Ver Fig. 1 (delimitación Marítima de la bahía de La Unión, Golfo de Fonseca), presentada por la Cancillería hondureña en la reunión de presidentes del 4 de diciembre de 2012 y entregada al Consejo de Seguridad de la ONU. La Comisión “Cruz-Letona” de 1884, en base al derecho consuetudinario ubicó dicha línea que hizo posible la convivencia pacífica por más de un siglo.
Es fácil deducir entonces, donde ubicar el Islote Conejo en contigüidad del sector soberano correspondiente, partiendo de la proyección en aguas de la bahía de La Unión de esa línea imaginaria, pero que debe aparecer señalada en la respectiva cartografía oficial de los dos estados ribereños. Solamente a partir de estas condiciones elementales de soberanía, es como se puede forjar la anhelada comunidad de intereses y zona de paz en el ámbito integral del Golfo de Fonseca centroamericano.
Seguramente que todos los instrumentos de relevancia histórica, bibliográfica y geográficas que El Salvador presentó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su momento, en apoyo de su tesis de supuestos derechos soberanos sobre el islote Conejo, fueron desestimados, constituyéndose desde entonces, en argumentos sin ningún fundamento ante la autoridad que implica el peso contundente de la cosa juzgada.
Por lo que, en el supuesto caso de que la iniciativa presentada por nuestra cancillería sobre la línea marítima en la bahía de La Unión, que IPSO IURE corresponde a los dos estados ribereños, haya sido desestimada por nuestro interlocutor válido, en uso de ese derecho soberano nuestro gobierno puede materializarla en carácter unilateral, partiendo del efecto vinculante que produce el fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), del 11 de septiembre de 1992 y su ratificación del 18 de noviembre del 2003, sobre el exbolsón del Goascorán, constituido ahora en tierra dominante a sus aguas adyacentes que se traslapan con las aguas soberanas salvadoreñas en la bahía de La Unión y que con aquiescencia de los dos estados ribereños en base al derecho consuetudinario, acordado en el tratado “Cruz-Letona” de 1884, que aunque fue aprobado por la asamblea legislativa de El Salvador pero no por el Congreso de Honduras, se mantuvo en Statu quo, en todo el contexto político y diplomático del término por más de un siglo, como principio inspirador para mantener el equilibrio en todo el ámbito fronterizo terrestre, insular y marítimo entre Honduras y El Salvador.